Codigo

Código de ética y reglas de procedimiento del Tribunal de Disciplina


I.- NORMAS GENERALES

Art. 1º.- Constituye falta de ética toda conducta que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial del abogado de actuar en todo momento con lealtad y buena fe en sus relaciones con su cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales, con terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencia, las faltas que, en particular, se mencionan en este código no agotan la totalidad d la que puedan cometerse en la actuación profesional en asuntos judiciales ante los tribunales provinciales y nacionales, administrativos o extrajudiciales, en clara violación de dicho deber.

Art. 2º.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, los abogados que incurra en conductas contrarias a la ética serán pasibles de las sanciones de los respectivos Colegios de Abogados, las que serán aplicadas por los tribunales de Ética teniendo en cuenta las circunstancias de hecho, la importancia y consecuencias del mismo y los antecedentes personales del autor.

 

II.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL CLIENTE

Art. 3º.- Constituyen falta de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente:

  1. Asesorar, representar o patrocinar a partes con intereses contrapuestos en un juicio o asunto extrajudicial, simultanea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra, sea que tal conducta la cometa un solo abogado o bien abogados que guarden entre si una vinculación incompatible con la defensa de intereses contrarios. No existirá falta de ética cuando esa actuación profesional sea aceptada por las partes y tenga por objeto conciliar los intereses de estas; tampoco cuando el abogado actué contra su ex cliente, en defensa de sus propios derechos frente a una hostil de éste, o en procura del cobro de los honorarios que le correspondan.
  2. Violar el secreto profesional, salvo para salvaguardar un bien jurídico superior, incluyendo en esta hipótesis las necesidades de la propia defensa; o aceptar, con ulterioridad a una gestión profesional determinada, asuntos contra el antiguo cliente acerca de los cuales este le hubiera confiado información protegida por tal secreto.
  3. Encarecer indebidamente un asunto judicial o extrajudicial, en cuanto a honorarios o gastos, mediante procedimientos tales como abultar intencionalmente la importancia del asunto, presentar escritos innecesarios o excesivamente extensos para aparentar mayor labor profesional, o promover sin necesidad incidentes, pericias u otras medidas judiciales.
  4. Perjudicar mediante ineptitud grosera y manifiesta la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aun después de haber renunciado a ellos, sin dar al cliente un tiempo prudencial para el reemplazo.
  5. Transigir, confesar, desistir o dejar de apelar una sentencia o resolución adversa, en perjuicio de su cliente, sin su expresa conformidad.

 

 

  1. Dificultar al cliente el conocimiento acerca del estado de la gestión encomendada o del tribunal u organismo ante el cual tramita, ya sea negándole la información solicitada o poniendo impedimentos para un adecuado contacto personal.
  2. No entrega o demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos, documentos o bienes que le hubieran sido confiados en el ejercicio profesional.
  3. Ocultar al cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la parte o cualquier otra circunstancia que razonablemente puede constituir un motivo determinante para interrumpir la relación profesional.
  4. Garantizar al cliente el éxito de la gestión profesional o crearle falsa expectativas, minimizando o magnificando las dificultades.

 

III.- DEBERES DE LEALTAD HACIA EL COLEGA

Art. 4º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al colega:

  1. Trata directa o indirectamente con el cliente de la contraparte, en un asunto determinado, sin el consentimiento o autorización del colega que lo asesora o patrocina.
  2. Intervenir en una asunto atendido por otro letrado, sin darle aviso inmediato, salvo en el caso de que medie una renuncia expresamente de este último.
  3. Realiza el seguimiento de la causa en la que intervenga otro abogado, con el objetivo de controlar su actividad su actividad profesional, sin el conocimiento de éste.
  4. Excederte en la defensa formulando juicios o términos ofensivos al dignidad del colega adversario o que importen violencia o vejación inútil hacia su cliente; compartir la maledicencia del propio cliente hacia su anterior abogado; dejarse influir en su relación con el colega por los sentimientos hostiles que puedan existir entre las partes; o aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos o racionales que puedan resultar ofensivos o discriminatorios para el colega o su cliente.
  5. No cumplir los acuerdos celebrados con el colega, o aprovechar sus inconvenientes momentáneos e imprevistos, tales como enfermedad, duelo o ausencia, para obtener ventajas en los procedimientos.
  6. Dar explicaciones verbales a los jeuce3s sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la parte contraria.

 

IV.- DEBERES PARA EL PODER JUDICIAL

Art. 5º.- constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respecto a los magistrados y funcionarios judiciales:

  1. Efectuar en escritos o informes verbales forenses citas falsas o maliciosamente incompletas de legislación, doctrina o jurisprudencia, o de escritos de la parte contraria.
  2. Entorpecer o impedir sin razón válida, solución amigable de un conflicto, cuando estas sea posible sin daño para el cliente.

 

 

  1. Efectuar desgloses o retirar expedientes, documentos o actuaciones judiciales sin recibo o autorización; retenerlos injustificadamente; o no devolver de inmediato al ser requeridos por el tribunal, aun en el caso de haberlos retirado legítimamente.
  2. Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar el apartamiento de los magistrados o funcionarios competentes.
  3. Abusa de procedimiento o entorpecedor el trámite normal del juicio con pedidos o incidencias innecesarias o notoriamente improcedentes.
  4. Valerse a sabiendas de pruebas falsa, así calificadas judicialmente, o emplear ardid o maniobra dolosa que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o terceros intervinientes en una causa.
  5. Ejercer indebida presión en asuntos en asuntos, buscando derivaciones de carácter penal.
  6. Difundir sentencias que no estén firmes sin hacer constar tal circunstancia; o valerse de los medios de prensa para presionar directa o indirectamente a los jueces, sin perjuicio del derecho de replicar informaciones o afirmaciones contrarias a los intereses de su parte o del propio letrado, previamente difundidas por dichos medios.
  7. Renunciar sin causa justificada a los nombramientos de oficio previstos en la ley.
  8. Interponer ante los magistrados o funcionarios judiciales, en provecho propio o de la causa en la que se tenga intervención o interés, su influencia personal o la de un tercero. Incurrirá también en esta falta el tercero abogado que se preste a interponerla en causa ajena.
  9. No aguardar en las actuaciones ante el poder judicial un estilo adecuado a la jerarquía profesional, o que afecte la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales.
  10. Comete cualquier de las faltas descriptas en este artículo, en trámites administrativos.

 

V.- DEBERES PARA CON EL COLEGIO DE ABOGADOS

Art. 6º.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de colaboración y solidaridad con el respectivo Colegio De Abogados:

  1. Renunciar a los cargos electivos del Colegio de Abogados, o a las asignaciones para integrar el consultorio jurídico gratuito, salvo causa debidamente justificada.
  2. Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de ética, o incurrir, con relaciones a éste, en las conductas que se consideran faltas de ética respecto de los tribunales de justicia.
  3. No informar al respectivo colegio los cambios de domicilio profesional.

 

VI.- DEBERES RELATIVOS AL DECORO PROFESIONAL.

Art. 7.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional.

  1. Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, o que impliquen competencia desleal, o resulten violatorios de la legislación vigente, tales como: 1) publicitar sus servicios mediante avisos engañosos, desmesurados, basados en la gratitud de los servicios o reducción de los honorarios, 2) ofrecer cualquier tipo de contraprestación en bienes o servicios no inherentes a la profesión; 3) utilizar o aceptar la intervención de intermediarios remunerados para captar asuntos o

 

  1. clientes; 4) trabajar en sociedad con personas sin el título habilitante para el ejercicio profesional; 5) atribuirse falsas especialidades, calidades o relaciones académicas o profesionales; 6) dirigirse personalmente o mediante terceros a víctimas de recientes accidentes o catástrofes, o a sus familiares, momentáneamente imposibilitados de decir con pleno discernimiento; 7) publicitar sus servicios en reparticiones públicas, centros asistenciales, comisarias, o lugares similares; 8) realizar por sí o por interpósita persona acciones tendientes a atraer asuntos atendidos por otros profesionales.
  2. Permitir la utilización del propio nombre para nominar un estudio jurídico con el que no se guarde vinculación profesional efectiva, o valerse del nombre de otro profesional con quien no se tenga dicha vinculación.
  3. Ser condenado por la comisión de delito doloso, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el hecho afecta al decoro o cuando la condena conlleve inhabilitación profesional.
  4. Prestarse a participar públicamente, en calidad de abogado, en eventos, programas o concursos que puedan afectar el decoro de la profesión.
  5. Facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título habilitante o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.
  6. Incumplir en incompatibilidades profesionales legalmente establecidas.
  7. En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de la profesión de abogados.

 

VII.- REGLAS COMPLEMENTARIAS

Art. 8º.- El juzgamiento de las faltas de ética corresponderá al Tribunal de Ética del lugar donde se haya cometido la falta. Esta disposición se aplicará inclusive para las faltas que se cometan en los tribunales federales con asiento en la provincia.

Art. 9º.- Las sanciones que apliquen los Tribunales de Ética serán comunicadas para su cumplimiento a los Colegios de abogados de la Provincia o Tribunales de Superintendencia y a los tribunales federales de superintendencia.

Art. 10º.- Cuando la sanción sea de multa, ésta será percibida por el Colegio que la aplicó.

Art. 11º.- El presente Código ha sido elaborado por los Colegios de Abogados de la Provincia de Santa Fe. Cualquier modificación o agregado se deberá ser considerado con la necesaria intervención de los mismos.

 

PÙBLICADO Y PUESTO EN VIGENCIA

A PARTIR DEL 01/03/04

Aprobado Acta Asamblea Extraordinaria fecha 20/11/03

 

 

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

 

 

REGLAS DE PROCEDIMIENTO POR ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL

SEDE RECONQUISTA (SANTA FE) –

Artículo 1: La actuación de oficio se encabezará con la resolución del Tribunal que así los disponga.

Artículo 2: La admisión de la denuncia está suspendida a su presentación por escrito y a su posterior ratificación por ante el Presidente o por ante el miembro del Tribunal de Disciplina que éste designe. En el acto de ratificación el denunciante deberá ofrecer las pruebas.

Artículo 3: Ante el requerimiento del Juzgamiento y producida la ratificación, en el caso de denuncia, el Tribunal resolverá sobre su admisión. Si fuere notoriamente imprecedente así lo resolverá y lo hará saber al requirente.

Artículo 4: Junto con la admisión se designará el Juez de Trámite y el Secretario de actuación, y se citará y empezará el imputado en su domicilio real con entrega de copias, por diez días para los domicilios en Reconquista y veinte días para los domiciliados fuera de dicha ciudad, para que formule su defensa y ofrezca pruebas.

Artículo 5: El secretario se designará de la lista de colegiados que no integren el Directorio ni el Tribunal de Disciplina.

Artículo 6: La defensa y ofrecimiento de pruebas se presentará por escrito tipo judicial con dos copias en la sede del Tribunal en horario de atención.

Artículo 7: Si se interpusiere recusación deberá serlo junto con la presentación de la defensa.

Artículo 8: Si el diputado no compareciere, el Tribunal designara un defensor de oficio de la lista que al efecto confeccionará anualmente el Directorio del Colegio.

Artículo 9: Si el Tribunal considerase que no es necesario la producción de pruebas así lo resolverá. Si considerase que es necesaria, ordenará la producción de las ofrecidas y de aquellas que dispusiere de oficio. No se admitirá la confesional del imputado. El plazo de pruebas será de veinte días.

Artículo 10: En cualquier tiempo el Tribunal podrá fijar audiencia de conciliación. Cuando la causa fuere promovida por denuncia de un colegiado deberá imperativamente fijar audiencia de conciliación antes de proveer la prueba.

Artículo 11: La defensa y el denunciante, en su caso, serán notificados de la provisión de pruebas y podrán controlar su producción.

Artículo 12: Producida la prueba o concluido el plazo de producción el Juez de Trámite dictará la clausura.

Artículo 13: Dictada la clausura o decretada la innecesaridad de la producción de pruebas se correrá traslado a las partes por cinco días y por su orden para formular su conclusiones.

Artículo 14: Producidas las conclusiones o vencido el termino para hacerlo, el Juez de Trámite, previo requerir los antecedentes del imputado pasará las autos a fallo.

Artículo 15: La causa concluye por desistimiento, conciliación, fallecimiento o sentencia.

Artículo 16: Acreditado el fallecimiento del imputado, con ese único fundamento, resolverá la conclusión de la causa y su archivo.

Artículo 17: Presentado el desistimiento, se requerirá el asentamiento del imputado y si la causa a criterio del Tribunal no requiere resolución o no versare sobre eventual comisión de delito, se la tendrá por concluida y se ordenará su archivo.

Artículo 18: La conciliación deberá hacerse por ante el Tribunal personalmente o por escrito firmado y autenticado. Concluirá la causa si a criterio del Tribunal no requiere resolución o no versare sobre la eventual comisión de delito. Si extinguiere la causa se ordenara su archivo.

Artículo 19: El Tribunal dictará sentencia dentro de los diez días. Podrá disponer medidas de mejor proveer que suspenderán el término hasta que los autos sean puestos nuevamente a despacho. Dicho término no podrá exceder de veinte días.

Artículo 20: La sentencia deberá contener decisión expresa absolviendo o condenando al imputado con especificación de la norma ética violada y determinación de la pena según la previsión legal y reglamentaria.

Artículo 21: El condenado siempre soportara las costas. En caso de conciliación las costas serán su orden. En caso de desistimiento y de absolución, a cargo del denunciante. El Tribunal podrá liberar de costas al denunciante cuando a su criterio pudo tener razón plausible para formular la denuncia.

Artículo 22: La Sentencia, una vez firme, se comunicara al Directorio del Colegio al que pertenece el sumariado. Si el sumariado perteneciere a este Colegio, el Directorio hará saber la resolución, salvo la sanción de apercibimiento privado, por los medios habituales de difusión del Colegio. La sanción de suspensión o cancelación de matrícula deberá ser publicada en su parte dispositiva en diario de reconocida difusión en la Cuarta Circunscripción Judicial y comunicada a los restantes Colegios de la Provincia y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Cuando la sanción consistiera en multa se observara lo que dispone la L.O.P.J. al respecto. A pedido del interesado podrá publicarse la sentencia absolutoria.

Artículo 23: Todo lo actuado en el procedimiento disciplinario está sujeto a reserva. Las actuaciones podrán ser públicas si lo solicita el denunciado y el Tribunal lo considera procedente.

Artículo 24: El tribunal y en su caso el Juez de Tramite cuentan con las facultades disciplinarias que prevé el art. 22 C.P.C.

Artículo 25: En todo lo que no está previsto se aplicarán supletoriamente las normas del C.P.C.; C.Pr.Cr. y L.O.P.J.

PUBLICADO Y PUESTO EN VIGENCIA A PARTIR DEL 03/08/89

Aprobado Asamblea Extraordinaria fecha 24/07/89